Nos vamos a referir a la regulación de la segunda oportunidad en la actualidad, puesto que se van a producir algunos cambios tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal.

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, añadió en la Ley Concursal (LC) el artículo 178 bis, por el que se regula la segunda oportunidad.

En la Exposición de Motivos de esta norma se nos dice que su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La finalidad perseguida es frenar la economía sumergida pues la experiencia ha demostrado, como se indica en EM, que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía.

Como decíamos más arriba el mecanismo de segunda oportunidad o Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) se encuentra regulado en el artículo 178 bis LC.

Este artículo ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 2019, quien lo ha calificado de norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.

¿Quién puede obtener el BEPI? Presupuestos y requisitos.

La respuesta la encontramos en el párrafo 1 del artículo 178 bis LC: El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

Por tanto, pueden obtener el BEPI, aquéllas personas naturales cuyo concurso se haya concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

Además de estos dos presupuestos, es necesario que estemos ante un deudor de buena fe.

La siguiente pregunta es, ¿quién es deudor de buena fe? Pues aquél que reúna los requisitos enumerados en el apartado 3 del artículo 178 bis LC.

A este respecto la sentencia del TS referida nos dice que la referencia a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del artículo 7.1 CC, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 178 bis LC.

Estos requisitos son:

  1. Que el concurso no se haya calificado como culpable (con la excepción de que lo hubiera sido por retraso en la solicitud).
  2. Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme en los diez años anteriores a la declaración del concurso por delito contra el patrimonio, orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública, Seguridad Social, falsedad documental o delito contra los trabajadores.
  3. Que reuniendo los requisitos del artículo 231 LC hubiera celebrado o intentado sin efecto un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP).

Cumplidos estos requisitos, se abre la posibilidad de que la exoneración sea inmediata o diferida.

¿De qué depende una u otra?

Pues del cumplimiento de otros requisitos.

Exoneración inmediata:
Para su obtención además de cumplir los anteriores requisitos (1, 2 y 3), se exige al deudor:

4.  Que haya pagado los créditos contra la masa y los privilegiados y si no hubiera acudido a AEP, que hubiera pagado el 25 por ciento de los créditos ordinarios.

En tal circunstancia, el juez deberá conceder al deudor el beneficio de la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados existentes al momento de la declaración del concurso: por tarjetas de créditos, préstamos o créditos, ordinarios públicos y subordinados (intereses y sanciones).

Exoneración diferida:

5) Si el deudor no hubiera podido pagar los créditos contra la masa y los privilegiados, también podrá obtener la exoneración de los restantes créditos, pero para ello deberá reunir otros requisitos:

a. Que acepte someterse a un plan de pagos
b. Que haya cumplido el deber de colaboración del artículo 42 LC.
c. Que no haya obtenido el beneficio de durante los últimos diez años.
d. Que no haya rechazado en los cuatro últimos años una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
e. Que acepte inscribir la concesión del beneficio en el Registro Público Concursal.

De la solicitud del deudor se da traslado a la administración concursal y resto de los acreedores y si muestran su conformidad o no se oponen a la misma el juez concederá con carácter provisional la exoneración del pasivo insatisfecho.

¿A QUÉ PARTE DEL PASIVO INSATISFECHO SE EXTIENDE LA EXONERACIÓN?

En el caso de la obtención del BEPI de forma inmediata, se extiende a los créditos ordinarios y subordinados (incluidos los públicos, esto cambia con el nuevo Texto Refundido).

Si lo es de forma diferida: El TS en la sentencia referida de 2 de julio de 2019, ha declarado que también se extiende a los créditos ordinarios y subordinados de derecho público.

Las deudas pendientes deberán ser satisfechas en los cinco años siguientes a la conclusión del concurso y no devengarán intereses.

¿QUÉ OCURRE SI EL DEUDOR INCUMPLE LOS PAGOS?

El incumplimiento del plan de pagos es una de las causas de revocación del BEPI a instancia de cualquier acreedor.
También lo son:

  1. Si el deudor incurriese en alguna de las circunstancias que hubiese impedido otorgarle el carácter de buena fe.
  2. Mejorase sustancialmente la situación económica por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de los alimentos.

La solicitud se tramita por los cauces del juicio verbal. Si el juez revocase el beneficio los acreedores recuperarán las acciones frente al deudor para reclamar la parte no satisfechas de los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

Volvamos al incumplimiento del plan de pagos.

Hemos visto cómo es una de las causas de revocación del BEPI, pero esta circunstancia no será óbice para declarar la exoneración definitiva si el deudor:

a) Hubiese destinado al cumplimiento del plan de pagos al menos la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o,

b) La cuarta parte de dichos ingresos (25%) cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1 letras a y b del Real Decreto ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.